Resumen: Para llegar a una solución condenatoria en el caso de que, aplicando el margen de error concreto al supuesto de hecho se llegue a tres decimales y la referencia esté por encima de 0,0450, ello nos lleva a redondear hacia arriba, no hacia abajo, lo que nos sitúa en 0,05 y, en consecuencia, sin que el resultado de aplicar el margen de error a 0,65 esté por encima de 0.60, ya que quedaría justo en 0,60 y se exige que sea superior a esta cifra para que "en todo caso" se dicte la condena. Por ello, el redondeo hay que hacerlo desde el tercer decimal que dé el resultante de aplicar el margen de error, para, de ahí, situarnos en la cifra numérica al segundo decimal, o si el tercer decimal con el cuarto no está en la mitad superior acudir a la cifra inmediatamente inferior del segundo decimal.
De esta manera, con 0,0451 con el margen de error nos iríamos al redondeo a 0,5 (redondeo hacia arriba) y con 0,0450 o 0,0449, nos iríamos a 0,4 (redondeo a la baja) y de esta manera, con detecciones de 0,65 en el primer caso y con el mismo margen de error aplicado al caso concreto del 7,5% nos quedaríamos en 0,60, aplicando el referido porcentaje de error y no sería delito y en el segundo caso nos quedaríamos en 0,61 y sí sería delito del art. 379 CP.
Todo ello, claro está, salvo que se aprecien signos externos determinantes de la alcoholemia, ya que esta vía del art. 379.2 in fine CP siempre es subsidiaria de la percepción de la conducción con síntomas de conducir bajo la influencia del alcohol, y, por ello, creando el estado de riesgo en la circulación que es lo que configura el tipo penal, y en cuyo caso la condena vendría por la probanza de la afectación en la conducción del consumo de alcohol sin necesidad de aplicar el criterio objetivo del art. 379.2 in fine CP.
Resumen: De la relación circunstanciada de hechos de la querella no se desprende indicio alguno de que el magistrado querellado cometiera delito alguno. A través de la frase «Y, con esto, señores, concluyo, porque tengo que poner la sentencia del fiscal general del Estado» pronunciada en el curso de una conferencia impartida en un Colegio de Abogados que ejercía la acusación popular en la causa penal seguida contra el fiscal general del Estado, el querellado no incurrió en el delito de revelación de secretos que se le imputa. En primer lugar, porque, a través de tal expresión, no se revelaba una información directa y unívoca: (i) de la expresión «poner» una sentencia no se deduce necesariamente que se esté desvelando un cambio de ponente, ya que las sentencias en los órganos colegiados son de todos sus miembros; (ii) el eventual cambio de ponente puede obedecer a causas distintas de la pretendida por el querellante -consistente en que la ponente inicial hubiera quedado en minoría en la deliberación-, como que la inicialmente designada hubiese quedado impedida u otras derivadas de la complejidad de la causa; (iii) la frase emitida por el querellado no suponía ninguna anticipación del sentido del fallo condenatorio, ya que las pretensiones ejercitadas por las partes en la causa habían sido muy diversas y ello implicaba partir de inaceptables suposiciones o juicios especulativos sobre los presuntos posicionamientos a favor o en contra de la condena de los magistrados que integraban la sala encargada del enjuiciamiento de la causa; (iv) los votos particulares también han de emitirse en forma de sentencia. En segundo lugar, porque a través de la expresión pronunciada por el querellado no resultó afectado el bien jurídico protegido por la norma, el normal funcionamiento de la Administración, ni la información suministrada a través de ella pudo ser aprovechada por terceros para ningún fin ajeno a la función pública. La revelación imputada al querellado no exteriorizó ni descubrió el contenido material de la deliberación ni el resultado o sentido de las votaciones, no afectó a la libertad de criterio de los miembros del tribunal en la deliberación ni comprometió derechos procesales o constitucionales de las partes.
Resumen: Presunción de inocencia. Control casacional, doctrina.
En el delito de apropiación indebida la jurisprudencia de la Sala II es refractaria a la admisión de los derechos de retención y compensación como factores que pueden determinar la atipicidad de la conducta o la concurrencia de una causa de justificación desde la perspectiva del párrafo 7 del art. 20 del CP, ejercicio legítimo de un derecho. La compensación de cuentas o liquidación pendiente sólo opera como situación que excluye la tipicidad cuando dos personas sean por derecho propio recíprocamente deudoras y acreedoras, en los términos de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil.
Valor probatorio de un documento de reconocimiento de deuda suscrito con posterioridad a los hechos.
Prescripción. Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. No se aprecia prescripción.
El transcurso del tiempo no convierte un hecho delictivo en una cuestión civil. Cuando los elementos que conforman la estructura típica de cualquier delito ya han aflorado, el tiempo no degrada el ilícito penal hasta convertirlo en una controversia civil. Las razones que explican el retraso en la formulación de una querella pueden tener muy distinto significado. La prolongada confianza de la víctima hacia quien luego se perfila como autor de una maniobra mendaz, la expectativa de un arreglo amistoso que nunca llega -en el presente caso, reforzada esa expectativa con el documento de reconocimiento de deuda suscrito o el deseo de evitar el largo camino de las reclamaciones judiciales, son motivos que hacen perfectamente comprensible un retraso en el ejercicio de la acción penal.
Igualdad. La absolución de uno de los coacusados forma parte de la más absoluta normalidad en el proceso penal. Es evidente que el derecho constitucional a la igualdad no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal.
Resumen: Los recurrentes son condenados como autores de un delito contra la salud pública, notoria importancia. El relato de hechos da por probado que los recurrentes prepararon una embarcación, tipo velero, desde primeros de noviembre de 2022, con la finalidad de salir con un destino al continente americano, cargados con un tipo de sustancia estupefacientes. También señala el relato de hechos que el 1 de diciembre de 2022 se interviene un total estimado en peso bruto de 56 (cincuenta y seis) kilogramos de MDMA, ocultos en un doble fondo de la embarcación realizado por los acusados. Todos los recurrentes denuncian vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los recursos, a excepción de uno, de desestiman. Se considera que la prueba practicada es bastante y que se ha valorado correctamente. Se estima el recurso de una de las condenada. Se entiende considera que la participación en los hechos que se le atribuye -hacer fotos a la embarcación- no integra el tipo penal. También se formulan los recursos por infracción de ley. Se desestiman los motivos. Los hechos integran el delito contra la salud pública por el que los recurrentes han resultado condenados.
Resumen: Ambito del recurso de casación. La posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves. Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849 de la LEcrim.
Delitos de robo con violencia y lesiones. Se pretende la absorción de las lesiones en la violencia del robo, en base al principio de consunción, que rechazada siguiendo la dotrina de la Sala que entiende que estamos ante un caso de concurso real de delitos, a penar por separado.
Agravante de abuso de superioridad, en principio se ha de aplicar al delito lesiones debido a que alcancen sustantividad propia como para ser considerada delito autónomo, y no al de robo, en la medida que su apreciación está en razón a la violencia, en cuyo caso se vulneraría el principio non bis in idem. Solo en el caso de que las lesiones no alcancen sustantividad propia, si cabe apreciarla en el delito de robo por su componente de violencia.
Semieximente de embriaguez, no cabe por no contar con presupuesto fáctico para su apreciación.
Resumen: Cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas, directa o indirectamente, con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de nueva vista pública para que el Tribunal ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de ellas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen oír personalmente a testigos, peritos y acusado que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo una valoración autónoma y no vicaria y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de segunda instancia no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un escenario público y con contradicción.
Imposibilidad de convertir en casación una absolución en condena a través del art. 849.2º LECrim. Solo cabría, en su caso, la anulación con reenvío de la causa al Tribunal a quo para nueva ponderación cuando sea patente e injustificable el error padecido.
Condena en costas a la acusación particular ex art. 240.3 LECrim: no es revisable en casación a través del art. 849.1º LECrim. No así la vulneración del art. 123 CP (condena en costas al acusado) que puede ser corregida en casación a través del art. 849.1º LECrim.
Resumen: La reforma de la LECrim llevada a cabo por Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de dicho texto para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales, dio una nueva redacción al art. 954, recogiendo expresamente en su apartado 1.c) como causa de revisión de las sentencias firmes, «cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes». La vulneración del principio de prohibición del bis in idem, de clara raigambre constitucional ex artículos 9, 24 y 25, todos ellos, CE y 47 CDFUE, se constituye en un supuesto normativo incuestionable e irreductible de lesión del valor de la justicia que obliga a revisar la sentencia que lo infrinja. Lo que se traduce en que deba darse, prima facie, prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda
Resumen: La falsedad de la información que aportó el acusado al firmar el anexo en el que se afirmaba que los tubos entregados contenían orina emitida por él se desprende de forma indubitada y concluyente del informe farmacéutico en el que se hace constar que se trataba de una muestra adulterada no compatible con la orina humana. A esta consideración se añaden los plurales indicios convergentes citados por el tribunal sentenciador. Las muestras llegaron a los laboratorios en correcto estado, sin que los precintos presentasen ninguna alteración, como se acreditó mediante la declaración en el juicio del personal implicado en los sucesivos hitos de la cadena de custodia. De todo ello se desprende que no puede entenderse que resultara afectado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimó parcialmente el recurso de apelación y rebajó la pena de prisión a dos años por un delito de abuso sexual. Quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados. Doctrina de la Sala. La sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado; o bien por contener la sentencia un relato de hechos en forma tal que introduzcan la duda sobre si el Tribunal los está declarando probados o no, imposibilitando con ello la calificación jurídica de los hechos. Contradicción en los hechos probados. Para que pueda apreciarse este extremo, se requiere: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que éstos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. La Sala estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma y ordena que el Tribunal Superior de Justicia declare de forma clara, precisa y completa los hechos que se consideran probados.
Resumen: Asesinato. Ánimo homicida. Criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar de los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
